16) Que, en ese marco, es contrario a la Constitución Nacional un régimen normativo que difiere ala discrecionalidad del Poder Ejecutivo la determinación de remuneraciones y haberes previsionales, de naturaleza alimentaria, no como una alternativa de excepción susceptible de control jurisdiccional, sino como una herramienta de política económica, destinada circunstancialmente a la reducción del gasto público y estabilidad de las cuentas fiscales.
17) Que, por último, es preciso recordar que cuando se configura una situación de grave perturbación económica, social o política, que representa el máximo peligro para el país, el estado democrático tiene la potestad y aún el imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional, o sea, un conjunto de "remedios extraordinarios", destinados a asegurát la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político de la Constitución requiere. Para enfrentar conflictos de esa especie el Estado puede valerse lícitamente de todos los medios que le permitan combatirlos con éxito y vencerlos, Sin embargo, sus poderes no son ilimitados, y han de ser utilizados siempre dentro del marco del art. 28 de la Carta Magna y bajo el control de jueces independientes quienes, ante el riesgo al menos teórico de extralimitación de los órganos políticos de gobierno, tienen que desempeñar con "cuidadoso empeño" su función de custodios de la libertad de las personas (Fallos: 313:1638 ).
A la luz de lo expuesto, tal como lo entendieron los jueces de la causa, se constata que el efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia lo que justifica su declaración de inconstitucionalidad.
En cuanto al modo de cumplimiento de la presente, se resolverá en la etapa de ejecución de sentencia.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia recurrida. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MOoLINÉ O'Connor — CArtos S. FAYr (según su voto) — AUGUSTO César BELLUscIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. López — GusTavo A. BossERT (según su voto) —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2081
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