Si bien estas disposiciones rigieron desde el 13 de julio de 2001, fecha en que se publicó el decreto en el Boletín Oficial (art. 5) hasta el 31 del mismo mes y año, que entró en vigencia la ley 25.453 (arts. 18 y 19), su texto fue reproducido por el art. 10 de ese cuerpo normativo.
En virtud de esta modificación, el decreto 934/01 estableció los criterios para liquidar los haberes del personal en actividad del Sector Público Nacional de julio de 2001 y facultó al jefe de Gabinete de Ministros para determinar la reducción de los créditos presupuestarios arts. 12 y 49), quien la fijó en el trece por ciento (13), a partir del 1 de julio de ese año (decisión administrativa 107/01), porcentaje que se mantuvo una vez vigente la ley 25.453.
Con el objeto de circunscribir en forma adecuada el tema sometido a pronunciamiento, debe tenerse presente que el a quo declaró la inconstitucionalidad de las normas transcriptas sólo en cuanto sirven de fundamento para disminuir las remuneraciones del amparista, es decir, que aquella declaración no se extiende al resto de las disposiciones normativas.
En orden a examinar la legitimidad del decreto 896/ 01, ante todo, debe determinarse si se trata de un supuesto de legislación delegada, ejercida por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de una autorización conferida por el Poder Legislativo, o si, por el contrario, es de necesidad y urgencia, pues ello incidirá en el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos que exige la Constitución Nacional para el ejercicio de una u otra facultad.
Desde mi punto de vista, aquel decreto está comprendido en la última de las categorías mencionadas, aunque haya sido dictado en un contexto general de emergencia. Así lo pienso, más allá de ciertas dudas que pueda suscitar la lectura de algún párrafo aislado de sus considerandos, en cuanto expresa que "...en las actuales circunstancias se considera más razonable mejorar la legislación, ejerciendo a tal efecto las facultades que delegara el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el PODER EJECUTIVO NACIONAL para administrar esta emergencia, de modo que sea posible la disminución de las retribuciones de empleados, jubilados y pensionados de un modo general y proporcional, para disminuir el peso individual del esfuerzo que deba asumir cada uno", porque es claro que dicho Poder lo dictó con sustento enel art. 99, inc. 3° de la Ley Fundamental —tal como expresamente surge del acto-, sin fundar su competencia en el ejercicio de facultades
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2070
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