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Fallos: 325:20 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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ción, resultaba insatisfactorio para los actores sociales. "Han pasado tres años desde que se puso en vigencia [la ley 24.028] y nos hemos encontrado con que, sin desmedro de la calidad de la norma, falla el sistema de cobertura en su conjunto" pues "la ley 24.028 no ha confor madoni alos trabajadores ni a los empleadores". En palabras del miembro informante de la cámara de origen, "debemos reconocer que se cobra tarde, mal y poco" y se genera un incremento en los costos laborales (confr. exposición del miembro informante de la Cámara de Diputados y exposición del miembro informante del Senado). Es así que por razones económicas y sociales y con el objetivo de incrementar la prevención de los riesgos, la reparación de daños y la rehabilitación del damnificado, el legislador decidió cambiar el sistema.

La iniciativa propuesta a examen del Congreso finalmente aprobada- fijó un ámbito de aplicación personal amplio al comprender a los funcionarios y empleados públicos en todos los niveles, a los trabajadores en relación de dependencia del sector privado y alos servidores públicos, con posibilidad de extenderlo a los trabajadores domésticos, autónomos, nolaborales y bomberos voluntarios (art. 2, ley 24.557).

Frente a contingencias tales como los accidentes laborales y las enfer medades profesionales generadores de incapacidad parcial o total y temporal opermanente (arts. 6a 10), el legislador previó prestaciones en dinero y en atenciones médicas integrales y, entre las primeras, privilegió las prestaciones periódicas por sobre las de pago único arts. 11 a 20) vinculándolas con el sistema previsional. A diferencia del régimen anterior, se estableció que el de la ley 24.557 se financiaría con aportes periódicos del empleador alas Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART) a las que se encomendó la gestión de las prestaciones, bajola supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Con excepción del previsto régimen de "autoseguro" la afiliación de los empleadores a las ART revestiría carácter obligatorio. A su vez, las aseguradoras o el mismo empleador serían responsables por las prestaciones ante los beneficiarios, sin perjuicio del derecho de repetición entre los obligados (arts. 23 a 38). Se estableció que la determinación y revisión de las incapacidades estaría a cargo delas comisiones médicas creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones medianteun procedimiento gratuito para el damnificado (arts. 21 y 22), y sus conclusiones serían recurribles administrativa y judicial mente (art. 46).

En suma, el régimen de prestación única a car go del empleador al que se accedía generalmente mediante acciones judiciales alternati

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-20

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