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Fallos: 325:18 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Considerando:

1) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia dela Provincia del Neuquén que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la aseguradora de riesgos del trabajo La Construcción S.A. Cía. Argentina de Seguros y, con sus propios fundamentos, confirmó el fallo que había hecho lugar ala acción de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, la vencida dedujo el recurso extraordinario federal que, sustanciado, fue concedido (fs. 89/91; 159/166; 171/199; 203/208; 212/215).

2) Que para así decidir, el a quo se adentró en el fondo de la cuestión constitucional debatida con carácter previo ala sustanciación de lademanda de accidente del trabajo. Sostuvo —en síntesis— que nopuede dispensarse la culpa ni pueden ponerse límites a la responsabilidad del empleador en la forma en quelo ha hecho la ley 24.557, pues detal modo se violenta la garantía constitucional de igualdad. En su tesitura, la resarcibilidad integral de los daños laborales confinada a supuestos aislados y absolutamente infrecuentes como el de dolo del empleador es discriminatoria, por cuanto instaura una desigualdad detratoen la aplicación de la ley —en concreto, de las normas del Código Civil— hacia los trabajadores respecto del resto de los habitantes.

Estimó que "lo que cierra la discusión... es el hecho de que más allá de la indemnización tarifada... el elemento esencial que tiñe de inconstitucional al precepto en estudio es que se libera de responsabilidad culposa al empleador, lo que resulta frrito a los derechos y garantías constitucionales establecidos por los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Carta Fundamental" (confr. fs. 165 vta.). Ordenó la devolución de los autos al tribunal de origen para la tramitación del reclamo de daños y perjuicios derivados de la incapacidad laboral con sustento en los arts. 1107, 1009, 1113, 509, 512 y concordantes del Código Civil confr. fs. 43).

3) Que, no obstante que las cuestiones federales resueltas durantela tramitación del litigio son susceptibles de conocimiento por esta Corte en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la causa (Fallos: 303:1040 ), en el sub examine corresponde hacer excepción atal principio y habilitar la vía del art. 14 dela ley 48. Ello es así, pues el a quo se ha pronunciado por la invalidez de una ley sancionada por el Congreso de la Nación y ha habilitado la instancia judicial para el ejercicio de una pretensión ajena al plexo

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-18

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