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Fallos: 324:737 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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seguro lejos de Salta, porque temía que se organizaran metines, y que ellos gestionaron la orden del traslado proveniente del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, resolvió que la conducta reprochada al entonces juez federal de Salta no constituye delito.

Sin embargo, invocando la doctrina del Tribunal en los casos "Suárez Mason, Carlos Guillermo s/ recurso extraordinario" y "Facundo Raúl Urteaga v. Estado Mayor Conjunto de la FF.AA", consideró que subsistiría el legítimo der echo de los deudos de las víctimas a conocer tantola verdad sobre las circunstancias de su muerte comoel destino final de sus restos. Por ello, siguiendo lo resuelto por la Corte en la cuestión de competencia suscitada anteriormente, dispuso la remisión de la causa principal y de todos los expedientes relacionados, al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, para su radicación fs. 2361/2369).

El tribunal castrense, a su turno, rechazó el conocimiento de la causa.

En tal sentido observó, en primer término, que en lo que atañe a las eventuales responsabilidades por delitos imputables a personal militar de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, bajo control de las primeras, que actuó entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de septiembre de 1983 en la lucha contra el terrorismo, la causa quedó concluida con el pronunciamiento dictado en los autos "Menéndez, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. delitos cometidos en la represión" del 23 de junio de 1988. Allí, V.E. declaró extinguida la acción penal por aplicación de la ley 23.492, respecto de todas las personas que cumplieron funciones en el Tercer Cuerpo de Ejército.

Por lo demás, el tribunal militar sostuvo que, clausurada la per secución penal, el esclarecimiento delas circunstancias relacionadas con la muertedelas presuntas víctimas corresponde al ámbito común y no al castrense, dado que la justicia militar es de excepción y exclusivamente de naturaleza penal y disciplinaria (fs. 2399/2401).

Apelada esta resolución por el Fiscal General de las Fuerzas Armadasen virtud delo dispuesto por el art. 455 bis del Código de Justicia Militar (fs. 2403), los autos fueron elevados a la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, cuyos integrantes, a raíz del desistimiento expreso del recurso de apelación por parte del fiscal ante esa cámara (fs. 2407), tuvieron por desistido el recurso (fs. 2409).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:737 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-737

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