29) Que ante la negativa del personal del hospital a realizar esa medida, la peticionante promovió acción de amparo ante el Juzgado N° 7 Contencioso y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para obtener "la autorización para anticipar el parto ointerrumpir el embarazo" en virtud del riesgo que amenaza a su salud física y psíquica y ante la existencia de gravísimas malformaciones del feto que subsistirán cuando éste nazca.
3) Quela fiscal de primera instancia no cuestionó la competencia del tribunal (dictamen del 15 de noviembre) y el asesor tutelar solicitó ser tenido por parte en representación de los derechos humanos del niño cuya personalidad humana se reconoce desde la concepción (conf.
art. 2delaley 23.849 aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño) y en tal carácter solicitó el rechazo de la acción de amparo y reclamó que se prohibiera a la demandada —Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-la realización de cualquier tipo de maniobra técnica abortiva sobrela actora.
4) Que la juez de primera instancia —mediante pronunciamiento del 16 de noviembre— se declaró incompetente para entender en las actuaciones, sin perjuicio de lo cual destacó queno se presentaba en el caso una situación de peligro que hiciera necesaria el dictado de una medida precautoria.
5) Que apelada la decisión por la fiscal de primera instancia, la cámara declaróla competencia del mencionadofueroy citóalaactora, al Asesor Tutelar, al Director del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá y al Jefe de Obstetricia de esa institución a una audiencia que fue celebrada el 27 de noviembre y en la cual se expusieron los diversos puntos de vista de los convocados respecto a la posibilidad de interrumpir el embarazo de la demandante. La alzada dispuso posteriormente —resolución del 28 de noviembr e- que el amparo habría de ser sustanciado y decidido por ese tribunal lo que fue revocado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la resolución del 14 de diciembre que dispuso que la causa fuera resuelta por el juzgado de primera instancia.
6) Que la magistrada de primera instancia consideró que no se había demostrado que la falta de interrupción del embarazo pudiera poner en grave riesgo ala salud de la madre por lo que desestimó la acción de amparo. Esa decisión fue confirmada por la alzada que entendió —en lo sustancial— que el feto es objeto de protección expr esa en
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:31
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