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Fallos: 324:1844 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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pagador y el acreedor, y noresulta idónea para fundar la legitimación para pretender resarcimiento extracontractual, habida cuenta del principio consagrado en el art. 1107 del Código Civil. En consecuencia, los argumentos desarrollados al respecto por los apelantes no constituyen una crítica concreta y razonada de loresuelto al respecto por el tribunal a quo y ello conlleva a la deserción del recurso respecto de este punto (arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

11) Que, por el contrario, se ha fundado adecuadamente el agravio relativoalalegitimación de los hermanos Caffetti como accionistas de Caffetti S.A.C.I.F.I.A. para pretender resarcimiento extracontractual del daño que habrían sufrido. Ello es así pues, a pesar dela limitación que entraña el tipo societario, el accionista es formalmente un socio y puede concebirse la posibilidad de que, si no es un mero inversionista, se vea constreñido a efectuar desprendimientos patrimoniales excesivos einjustos antela pérdida del capital social y sufra perturbación en su espíritu ante la ruina de la sociedad, originariamente concebida como empresa de familia. Obviamente esta conclusión favorable a la legitimación activa de los recurrentes, no comporta abrir juicio sobre la existencia de los presupuestos de la responsabilidad.

12) Quelos apelantes han sostenido quela antijuricidad de la conducta del BANADE estaría configurada: a) por modificar la ecuación económico financiera del proyecto promocionado causando el "estrangulamiento financiero" de los accionistas originarios que se hallaban "cautivos" delas circunstancias (fs. 1705), y b) por haber interrumpido abruptamente todo apoyo financiero en agosto de 1982 y por no cumplir las órdenes impartidas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 1243/83, en una maliciosa manifestación de poder (ver fs. 1453/1493). En cuanto al Estado Nacional, la conducta ilícita consistiría en no haber provisto los fondos normales o especiales que hubieran hecho falta para cumplir lo comprometido por decreto 1243/83.

Por otra parte, el Estado respondería por la conducta antijurídica de su agente financiero en virtud del art. 1112 del Código Civil.

13) Que de las constancias de la causa no surgeilicitud en las conductas de los codemandados, tal como concluye la cámara a fs. 1665/1669 vta. conformea las pruebas producidas. De ellas resulta que los aportes extraordinarios de los socios se debieron a la necesidad de formar capital social para responder a la proporción "préstamo

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1844 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1844

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