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Fallos: 324:1830 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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El juez contravencional sostuvo que, de acuerdo al mecanismo implementado por el imputado, ha quedado excluida la conducta que el art. 2 dela ley 255 describe en estos términos: "organizar o explotar, sin autorización, habilitación olicencia, sorteos, apuestas ojuegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del alea, la suerte o la destreza". Por el contrario, las constancias de la causa demostrarían —a su juicio- un caroreparto defunciones en la realización deuna actividad tendiente ainducir en error alos potenciales participantes, a quienes se les presenta la inexistenteoportunidad de ganar dinero, aprovechandolafalsa creencia en la sencillez del juego y las altas probabilidades de ganar.

Es sabido por la experiencia general —prosigue el a quo- que quien oficia como presunto apostador, casi siempre triunfante, está en connivencia con el tomador delas ofertas lúdicas, potenciando las expectativas de los espectadores ocasionales. Así, este último asume la tarea de engañar al crédulo, no ya dependiendo del azar, sino, por el contrario, de las maniobras engañosas derivadas de las habilidades manuales que indefectibl emente debe poseer. En suma, es claroqueel azar ola probabilidad no tienen espacio alguno en este tipo de mecanismos fraudulentos, en los cuales el ejecutante engaña alos eventuales apostadores con el uso indebido de una habilidad adquirida. Por consiguiente, declinó su competencia en favor dela justicia nacional deinstrucción (fs. 8 a 9).

El juez de instrucción, por su parte, entendió que al no haberse individualizado en el procedimiento a ninguna persona que hubiera participado en el juego, no puede aceptarse la hipótesis del magistradodela ciudad. Entonces queda subsistente —en su opinión—la infracción al decreto 6618, lo cual es competencia de la justicia nacional en lo correccional, a quien remite las actuaciones (fs. 29/29 vta.).

La magistrado de ese fuero, por su parte, consideró —on cita dela Constitución Nacional, art. 129; de la ley 24.588, art. 8, segundo párrafo; del Código Pr oc Penal, art. 35; del Estatuto Organizativode la ciudad de Buenos Aires, arts. 50 y 80; y de las leyes 10 y 12 de dicha ciudad— que la legislatura de esa jurisdicción tiene atribuciones de regular los juegos de azar. Agrega que el decreto-ley 6618/57 es una norma local, como claramente se aprecia en su art. 1, y, por lo tanto, sólo establece contravenciones. En este casono se está en presencia de un delito sino de una infracción menor para la cual resulta conpeten

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1830 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1830

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