Código Procesal, pues no podrían ser planteadas en una instancia ulterior.
En mi opinión, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que los argumentos expuestos al expresar agravios no han sido debidamente examinados en la sentencia que viene apelada, la cual carece de los requisitos mínimos para que pueda considerarse un acto jurisdiccional válido, motivo por el que resultaría arbitraria al dedarar la deserción del recurso.
En efecto, es descalificable el pronunciamiento que ha omitido expedirse sobre una cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta decisión del caso (Fallos: 301:1928 ), cual era la atinente a que los demandados admiten que son los propietarios del inmueble cuya hipoteca se intenta ejecutar y queen la escritura respectiva figuran como deudores principales de la obligación, sin perjuicio de que luego se los asuman también como fiadores personales de la enpresa deudora. No obstante que la apelante se agravió expresamente de la falta de tratamiento en la instancia anterior de estos argumentos en que sustentaba su pretensión, nuevamente la Alzada nada dijo sobre el punto, a pesar de que tal cuestión era esencial para el progreso dela ejecución hipotecaria, de manera que debió ser objeto de particular examen por el a quo (Fallos: 304:239 ).
Empero, si bien en su parte diapositiva declara la deserción del recurso estimo que una inteligencia que defienda la coherencia del fallo obliga a concluir que en definitiva acogió la apelación porque de lo contrario carecía el sentenciador de potestad para expedirse, como lo hizo, acerca de la cuestión en debate.
Considero, en consecuencia, que la sentencia nodiouna respuesta coherente alas concretas objeciones de la actora basadas en los términos del título constitutivo de la deuda, pues noha explicado el sustento normativo que tenga adecuada relación con la conclusión adversa a los agravios formulados. Por el contrario, el tribunal de Alzada introdujo un nuevo reparo al progreso de la ejecución relativo a la exigencia de integrar la litis con una sociedad, en exceso de su competencia, toda vez que esa defensa no había sido planteada por los interesados.
Tiene dicho V.E. que los tribunales de Alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos para ante ellos, pues si prescinden de esa limitación, resolviendo cuestiones ajenas al recurso, se causa agravio a la defensa en juicio y al derecho de propie
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1171
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