Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1165 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

"F. d/ Caprioli, Horacio s/ av. delito" que también corre por cuerda), pese a los insistentes reclamos efectuados durante cuatro años.

Con sustento en ello, juzgó que la respuesta de la República del Paraguay constituía un "detalle formal" que no podía convertirse "en un obstáculo insalvable que entorpezca e impida el ejercicio de la potestad pública judicial Argentina", al tratarse de un ciudadano ar gentino al que sele imputan delitos cometidos en la República Argentina y que fue "habido" en el país.

En este marco, concluyó en que el silencio del país requerido "puedeinterpretarse como una pérdida de interés de parte delas autoridades judiciales paraguayas en expedirse" o incluso "como un tácito consentimientoal procesamiento" al punto que hasta "debería" desistirse del trámite de extradición.

3) Que contra esa resolución la defensa interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 87, basado en la errónea interpretación del art. 26 del tratado de extradición aplicable por haber considerado que éste era suficientemente claro en cuanto exige, en las circunstancias del caso, el consentimiento del Estado requerido; que ello no constituía un detalle o recaudo formal; que del silencio del país requerido no funda la presunción de "pérdida de interés" o de "tácito consentimiento" con consecuencias en el trámite de extradición. Por último, consideró que a resultas de esta situación, era "improcedente e injusto" que Bellini continuase detenido porque no era posible que "éste cargue con las dilaciones, extemporaneidades ni equivocaciones de quienes tienen la responsabilidad de adoptar decisiones que lo involucren, ya se trate de magistrados paraguayos o argentinos" (fs.

58/63).

4) Que el remedio federal interpuesto es formalmente admisible pues seha puesto en tela de juicio el alcance del art. 26 del Tratadode Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 en cuanto el a quo dedujo, del silencio del país requerido, el "consentimiento" que exige ese instrumento internacional, y esa interpretación fue contraria ala propuesta por el recurrente (art. 14, inc. 3° delaley 48).

5) Quesi bien las decisiones que rechazan la excepción defalta de acción en procesos penales no son sentencias definitivas en los términos del art. 14 dela ley 48, ni resultan equiparables a ellas a los efec

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1165

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1165 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos