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Fallos: 323:843 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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425 843 especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan (Fallos: 205:614 ; 307:468 y 1779; 312:2187 ).

3?) Que en las condiciones expresadas, el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por esta Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos:

147:149 ; 264:443 ), por lo que corresponde or denar ala Corte Suprema de Justicia de Santa Fe que adopte las medidas conducentes para ejecutar lo ordenado por este Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de 1998, cuya copia se acompaña. Notifíquese.

JuLiIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNé O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.


CONSULTORA DEL SUR S.A. y OTRO v. INSTITUTO FLUVIO PORTUARIO
PROVINCIAL -PUERTO CONCEPCION DEL URUGUAY- y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Para que proceda la competencia originaria de la Corte, la provincia debe ser parte nominal y sustancial en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y debe tener en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

La provincia es parte sustancial en el juicio iniciado contra el Instituto Fluvio Portuario de la Provincia de Entre Ríos, pues al haber sido éste transferido al Estado local por un convenio celebrado en el marco de la ley 23.696 y reglamentado por el decreto provincial 3052/91, integra la administración central dela provincia y se identifica con ella.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la CorteSuprema. Causas en quees parteuna provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

La competencia originaria de la Corte procede, en los juicios en que una provinda es partesi, ala distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil dela materia en debate.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:843 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-843

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