controlado", para lo cual deben considerarse las atroces circunstancias en que la víctima murió, en presencia de su madre, quien vivióla trágica experiencia dela pérdida de una hija, una de las mayores —si no la mayor— causa de aflicción espiritual (Voto del Dr.
Eduardo Moliné O'Connor): p. 3564.
43. En tanto el art. 1078 del Código Civil solamente admite el daño moral respecto de los her ederos forzosos de la víctima, los padres, que han sido desplazados por su nieto, carecen de legitimación para efectuar tal petición (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez): p. 3564.
44. La reparación que se establezca por el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste:
p. 3614.
DEBIDO PROCESO
Ver: Constitución Nacional, 11, 12; Extradición, 10, 11, 13, 14, 16, 23, 26; Notificación, 1; Recurso extraordinario, 35, 73, 178.
DECLARACION DE PURO DERECHO" 1. La dedaración de puro derecho no impide la dilucidación de los hechos controvertidos a partir de las constancias agregadas en el expediente y la subsunción de tales hechos en el marco jurídico que el juzgador estime apropiado: p. 3305.
DECRETO
Ver: Medidas cautelares, 8.
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA" 1. La circunstancia de que el acto impugnado constituya un decreto de necesidad y urgencia no varía la decisión sobre su inaplicabilidad ya que el art. 99, inc. 3? de la Constitución Nacional veda, en forma terminante, al Poder Ejecutivo Nacional, emitir estetipo dedisposiciones cuando se trate—entreotras- dela materia tributaria: p. 3770.
2. Los constituyentes han previsto para la creación de los decretos de necesidad y urgencia, la imprescindible sanción de una "ley especial" que haga operativo el articulado art. 99, inc. 3", in fine, dela Constitución Nacional), por lo tanto, al no haber se dictado 1) Ver también: Constitución Nacional, 18.
2) Ver también: Acción dedarativa, 1; Constitución Nacional, 58, 59; Recurso extraordinario, 42, 47, 105.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4318
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