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Fallos: 323:328 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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sulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos puede llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa". Y agregó: "la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora" (Fallos: 312:2138 , considerando 5). Esta doctrina se reiteró en la causa B.146.XXIV "Bertinat, Pablo Jorge y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia de la fecha.

Ello es así con relación a casos semejantes por cuanto la eventual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse, en virtud de lo dispuesto en el art. 1124, a su propietario, quien en el caso no ha sido demandado.

2?) Que tal principio no se ve alterado —en lo pertinente por la circunstancia de que la ruta en la cual se produjo el accidente esté sometida a un régimen de concesión por peaje toda vez que en tal caso la atribución de responsabilidad expresada en el último párrafo del considerando anterior no se sustituye por la intervención de la concesionaria.

En tal sentido, el art. 24 del Reglamento de Explotación impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes para impedir la presencia de animales sueltos en la zona del camino, y los erige en "responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pudieran causar".

Además, el art. 29 del citado reglamento deja las funciones de policía de seguridad y tránsito a cargo de la autoridad pública, que en el caso no ha sido demandada.

3?) Que si bien el principio sentado permite, de todos modos, sostener que la responsabilidad del dueño o guardián no es excluyente — , de la que pudiese corresponder al concesionario por su deber de suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, o por su obligación de adoptar las medidas de emergencia necesarias para solucionar situaciones que impidan la normal circulación vehicular (apartados 6 y 8 del Título II del Pliego

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-328

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