curso de apelación, resultará de actualizar la suma de $ 2.000, conforme a los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios, entre los meses de junio de 1990 (954.816.780,7) y marzo de 1991 (2.086.116.199), lo que da como resultado el importe de $ 4.369,67.
Este monto, resulta inferior al Capital que condena a pagarla sentencia de primera instancia ($ 4.386), máxime si se tiene presente que, para determinarlo, el juez de grado dedujo previamente la cantidad de $ 489, producto de actualizar el importe entregado oportunamente por el demandado en calidad de depósito en garantía (v. fs. 364 vta.). Cabe advertir, además, a todo evento, que en el memorial de expresión de agravios de la apelación fs. 445/453), el recurrente impugnó todos los rubros que admitió el decisorio de primera instancia. El valor cuestionado, entonces, excede el límite que fija la ley ritual para la procedencia de la apelación.
—V- .
No resulta admisible, en cambio, la queja relativa a que el límite aludido, debe aplicarse al monto de la demanda y no al de la controversia, toda vez que se omitió la oportuna inclusión de este agravio en el recurso extraordinario, y recién fue planteado en el de hecho, por lo que su interposición devino tardía. A este respecto, V.E. tiene dicho que las sentencias de la Corte deben limitarse a los agravios expuestos en el recurso extraordinario, resultando excluidos del pronunciamiento los efectuados en oportunidad de la presentación directa (v. doctrina de Fallos: 305:865 ; 308:1230 , entre otros). . .
Sin perjuicio de lo expresado, la solución que propicio en el punto precedente, tornaría innecesario el tratamiento de este último agravio.
Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo'a lo expuesto. Buenos Aires, 29 de octubre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:317
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