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Fallos: 323:316 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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no admite excepciones de ninguna índole, y que la misma derogó los mecanismos existentes de actualización por índice, vedando su establecimiento en las relaciones posteriores al 1° de abril de 1991 (v.

doctrina de Fallos: 316:2604 ).

Por otra parte, y en conexión con la esencia del tema que nos ocupa, no está demás recordar, que V.E. tiene resuelto —si bien en el marco de otros presupuestos fácticos— que, dictada la ley 23.928, no sólo han quedado derogadas disposiciones legales, sino que, además, deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admiten el ajuste por depreciación, en cuanto se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a frenar el fenómeno de la inflación. Agregó el Tribunal, asimismo, que la solución de la inflación, ligada al remedio concreto de las situaciones inequitativas surgidas a su amparo, debe ser por naturaleza objeto de solu ciones legislativas y no pretorianas (v. doctrina de Fallos: 315:158 ).

En atención a lo expuesto, estimo que, si la ley 23.928 no contempló excepción alguna a la prohibición de actualizar, no estaría permitido a los jueces, establecer tales excepciones por vía de interpretación.

Procede señalar, asimismo, que en el sub lite, la Cámara utilizó dos criterios disímiles en el análisis de la aplicación de aquella ley a la letra del artículo 242 del Código Procesal, ya que, conforme a su exégesis, la prohibición de actualizar, sólo alcanzaría al valor cuestionado (o capital reclamado), mientras que el límite para la procedencia del recurso, proseguiría adecuándose a los índices inflacionarios.

Esta conclusión incorrecta, conduciría a la irrazonable consecuencia" de que una abundante cantidad de juicios, se verían expuestos a resultar privados de la apelación, a medida que sus montos, no actualizables, fueran quedando por debajo de un tope variable por ajuste monetario.

Ahora bien, el artículo 242 (t.o. leyes 23.850 y 23.928, art. 1) establece que "serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de (hoy $ 2.000)"; y agrega en su penúltima frase, que "también se actualizará aquella suma (la del límite), utilizando como base los índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de interposición del recurso". Por consiguiente, de acuerdo con el criterio que sustento, el tope para la procedencia del re

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-316

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