y 29.101) se hallaba incluida en el régimen de consolidación de la ley 23.982, pero no así las relativas a los posteriores a esa fecha ni la indemnización por lucro cesante. Fijó las costas en un 90 a cargo de la parte demandada y en un 10 a cargo de la parte actora.
6 Que, en cuanto al caso verdaderamente interesa, la cámara, al modificar la sentencia, juzgó que la empresa actora no comunicó su intención de continuar el contrato con arreglo a lo dispuesto en la cláusula N° 11 del contrato y, por consiguiente, desestimó la procedencia del lucro cesante.
Para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal a quo sostuvo los argumentos que, resumidamente, se exponen a continuación: a) si bien es cierto que la cláusula N° 11 del contrato -además de ser ambigua— no precisó la forma en que debía ser comunicada la voluntad de continuar su vigencia, de ello no se sigue que pudiera ser efectuada "de cualquier modo o a través de un procedimiento anómalo, susceptible de provocar una evidente incertidumbre acerca de si ese acto de renovación del convenio -de trascendencia fundamental e incuestionable— fue efectivamente cumplido"; b) "parece razonable interpretar que los actos jurídicos fundamentales en el desenvolvimiento del contrato, que debían ser instrumentados por notas, siguieran cuando menos el trámite general o normal (así aparece subrayado en la sentencia), esto es, que tales notas fueran ingresadas a la sede de SOMISA... por intermedio de la Mesa de Entradas, extremo éste que otorgaba certeza en cuanto ala presentación de la respectiva nota y la fecha en que fue realizada"; €) el ex director Rozin declaró que ése era el mecanismo correcto; d) dicho "proceder... fue específicamente seguido por la actora" en la presentación de diversas notas; e) resulta en cierto modo sugestivo que el 16 de abril de 1991, para pedir una información secundaria, se entregara la pertinente nota en la Mesa de Entradas y que ese mismo día, en cambio, nada menos que la prórroga anual del contrato fuese presentada a la secretaria privada de un director, precisamente el día en que se le aceptó la renuncia al cargo (que había sido elevada el 4 de ese mismo mes); f) la nota de prórroga es mencionada por Produmet S.A., por primera vez, en la carta documento del 5 de julio de 1991, después de haber recibido la notificación de SOMISA del 2 de ese mes sobre la terminación del contrato por falta de opción en tiempo oportuno; g) dicha nota carece de fecha cierta.
Declaró desierto el recurso respecto de los capítulos "imprecisión del reclamo" y "facturas impagas". Idéntica solución aplicó al capítulo
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3040
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