En este sentido, cabe señalar, que la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", aprobada por la ley 24.556 y con jerarquía constitucional otorgada por la ley 24.820, establece: "Para los efectos de la presente convención se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado 0 por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes" (artículo 2).
Por lo precedentemente expuesto, y dada la facultad del Tribunal para determinar la competencia del juez que realmente la tiene, aunque no haya intervenido en la contienda (Fallos: 303:1763 ; 308:1720 ; 810:1555 ; 311:102 ; 312:1623 ; 313:505 , entre muchos otros), estimo que corresponde atribuir el conocimiento de la causa a la justicia federal de San Martín, con jurisdicción sobre Campo de Mayo, donde, de acuerdo a los dichos de González, se habría producido la desaparición de Adur, quien se encontraría allí privado de su libertad (ver fs. 1) (Fallos: 311:119 y 424; 314:160 y 316:1888 ).
Esta solución, en atención a la fecha reciente de la denuncia, es consecuente con las instrucciones a los fiscales de todos los fueros e instancias que intervengan en causas donde se investigan hechos ilícitos vinculados con violaciones a los derechos humanos, contenidas en la Resolución de esta Procuración General de la Nación N° 73/98, donde afirmé "la necesidad de que el sistema de administración de justicia respete el deber de reconstrucción histórica de los hechos sometidos a juzgamiento y de la búsqueda inclaudicable de la verdad material" e instruí a los fiscales "a colaborar con aquellos familiares de personas desaparecidas, que pretendan obtener información a través de las diversas instancias jurisdiccionales sobre el destino de las víctimas de esas violaciones, y evitar la realización de planteos que cuestionen las competencias que se han ejercido hasta la actualidad y que pueda provocar obstaculización de las tareas de investigación o una indebida dilación".
Opino, pues, que en este sentido corresponde dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 20 de abril de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2898
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