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Fallos: 322:2469 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

1) Queel recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, nojustifica la apertura de lainstancia del art. 14 de laley 48 y, por ende, esinadmisible con arregloalodispuestoen el art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .

27) Que corresponde puntualizar que el agravio que, como de naturaleza federal, plantea la recurrente encuentra suficiente respuesta en el precedente de Fallos: 312:1153 (considerando 3"), en el cual esta Corte destacó que, por haberse obtenido el beneficio por el sistema de coeficientes de la ley 18.037, no es admisiblela objeción fundada en la evolución de los sueldos de los activos para determinar la movilidad de las prestaciones.

3) Que, con igual alcance, cabe subrayar que no obstan a la conclusión alcanzada en el considerando 1° los planteos introducidos por la ANSeS con apoyo en las disposiciones de la ley 24.463 que invoca, pues por haber sido sancionados dicho texto y la ley 23.928 con posterioridad al fallo recurrido y ala interposición del recurso extraordinario por la parte beneficiaria, lo concerniente ala vigencia de lo resuelto por el tribunal a quo con respecto al procedimiento para llevar a cabo la movilidad del haber después del 1" de abril de 1991 es susceptiblede ser articulado por el organismo previsional anteel juez en que se debe ejecutar el pronunciamiento, de conformidad con lo decidido por el Tribunal en Fallos: 319:3241 , considerandos 29 del voto de la mayoría y 23 del voto concurrente del juez Vázquez.

Que esto es así habida cuenta de lo establecido por los arts. 8 y 13 de la ley 23.928 y sin que quepa entender que por ello se provoque afectación alguna de la cosa juzgada —cuya estabilidad no puede ser desconocida ni siquiera por normas de orden público, Fallos: 311:495 -, pues en el caso no se trata de suprimir el derecho reconocido en la sentencia del a quo, sino de mantener su significación económica en términos acordes a un régimen jurídico que prohíbe la utilización de mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2469

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