39) Que, con similar alcance, cabe afirmar que no obstan ala inadmisibilidad del recurso señalada en el considerando 1° los planteos introducidos por la ANSeS con apoyo en las disposiciones de la ley 24.463 que invoca, pues lo resuelto por el tribunal a quo ha sido consentido por el organismo previsional y no puede ser modificado en perjuicio del recurrente, cuya situación se encuentra amparada por los efectos de la cosa juzgada y configura un derecho adquirido para la pensionada que no es susceptible de alteración ni aun por leyes de orden público, lo que ha de tenerse presente en la etapa procesal pertinente al cumplimiento de este fallo.
49) Que, concordemente, tampoco empece a la conclusión alcanzadalas objeciones relativas al sistema de movilidad de los haberes posterioresala entrada en vigencia dela ley 24.463, deacuerdoal criterio sentado en los votos concurrentes de Fallos: 319:3241 , a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir —en lo pertinente- por razones de brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara inadmisible el recurso de hecho. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
ANTONIO BOGGIANO.
Empero, cabe señalar que una decisión de V.E. sobre la constitucionalidad de un régimen como el indicado, conduciría a decidir sobre un dispositivo en relación al cual no existe decisión previa de un tribunal de mérito. Tal circunstancia convertiría ala Corte en juzgadora originaria respecto de una materia en relación a la cual no posee dicha habilitación formal (art. 117 CN), lo que la apartaría de su expresa y estricta función constitucional en el contexto impugnatorio, cual es la de examinar concretas aplicaciones de derecho federal realizadas por los jueces superiores de la causa en el marco de pronunciamientos definitivos. Más aún si se advierte que la vía de arribo a conocimiento por el Tribunal de la presente, no es la novedosa del art. 19 de la ley 24.643, sino la tradicional del art. 14 de la ley 48, por lo que, no siendo el recurso ordinario, las facultades del tribunal permanecen limitadas al marco extraordinario descrito en el párrafo anterior.
Finalmente, al carecer la Corte de competencia para pronunciarse sobre el último planteo presentado a su examen y, comportando su objeto una normativa con pretensiones de vigencia retroactiva respecto de cuestiones comprendidas en el contenido originario de la instancia, corresponde devolver la presente causa al tribunal de origen, el que deberá expedirse sobre los planteos acerca dela aplicabilidad del nuevo régimen a los haberes posteriores al 01.04.91, sin perjuicio de la apelación federal que oportunamente pudiere deducirse contra lo resuelto. Buenos Aires, 3 de mayo de 1996. Angel Nicolás Aguero Iturbe.
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2468
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2468¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 186 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
