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Fallos: 322:1768 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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nen los artículos 32, 8, 122, y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Pienso, en consecuencia, que compete a la justicia nacional conocer en la presente causa, ello sin perjuicio de la necesaria colaboración —señalada también por el recurrente- del país de residencia de los menores hijos de los demandados, a través del auxilio y coordinación judicial internacional, que permita preservar los principios de uniformidad y efectividad en la solución del caso.

Coincido nuevamente con Boggiano, en considerar que hay que encontrar la nacionalidad de los casos multinacionales, y que es interesante subrayar este principio, según el cual, la solución justa del caso multinacional debe ser buscada comenzando por indicar con justicia la nacionalidad del caso. .

Tratándose, insisto, de un pedido, al menos de comunicación, efectuado por niños argentinos, creo que es justo otorgar preeminencia al lugar del domicilio de los niños actores, en especial, cuando el lugar de residencia definitivo de los demandados y sus hijos, no se encuentra determinado con certeza. Esta solución, satisface —a mi entender— el razonable criterio de justicia que debe ser meta y punto final en las decisiones de casos jusprivatistas multinacionales.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar mal denegado el recurso extraordinario, y revocar la sentencia, disponiendo que el presente juicio es de competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 92, de Capital Federal, ante el cual se interpuso la demanda. Buenos Aires, 19 de febrero de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor público de menores en representación de C. Gay, A. Gay, M. Gay, F. Gay,

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1768 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1768

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