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Fallos: 322:1764 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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relevantes (como los que refiero a partir del punto "V"), que tornan viable la intervención de otra jurisdicción territorial.

No dejo de tener presente que, si bien, ni Guatemala (país al que el sentenciador atribuye competencia en el caso), ni Jordania (donde han sido trasladados los menores, primos de los accionantes), han ratificado el Convenio de marras, sí lo ha hecho nuestro país, lo que, en el marco de una interpretación amplia, lo ha convertido en fuente de Derecho Internacional Privado, aplicable al caso por analogía, ante la inexistencia de normas sobre jurisdicción internacional de la materia en cuestión en las fuentes de nuestro derecho interno.

—V-

Por otra parte, si, a partir de una interpretación más restrictiva de los términos del convenio internacional analizado en el punto precedente, nos inclináramos por la inaplicabilidad del mismo, ante la señalada carencia en nuestro derecho interno de normas específicas de jurisdicción internacional al respecto, debiéramos recurrir a las normas nacionales de competencia territorial y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborada para la resolución de cuestiones de competencia (conf. Antonio Boggiano, "Derecho Internacional Privado", T. 1, pág. 253).

Sin embargo -a mi modo de ver-, las soluciones del derecho y jurisprudencia nacional, no se adecuan al sub examine. En efecto, recorriendo los precedentes jurisprudenciales de nuestro más Alto Cuerpo, veremos que todos ellos se refieren a regímenes de visitas para padres o abuelos, fijados como consecuencia de la adjudicación de la tenencia de hijos; mientras que, en el caso, se trata de un pedido tendiente a obtener una adecuada comunicación y visitas entre primos menores de edad.

Se advierte, además, que aquellas soluciones conducen a otorgar competencia al juez del último domicilio conyugal de las partes o del domicilio del demandado, según mejor convenga a la situación del menor, o bien, por razones de una mayor inmediación, al juez del domicilio en que el menor reside (v. doctrina de Fallos: 315:16 , y senten cia de fecha 27 de febrero de 1997 en autos: Comp. 742, L. XXXII, caratulados "Barceló, Adrián José c/ Bondone, Patricia María s/ Régimen de visitas", entre otros). Si esta jurisprudencia se considerara

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1764 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1764

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