federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, conforme a lo establecido por la Corte Suprema en fallo del 14 de junio de 1995 "W., E.M. v.
O., M." Concluye que la decisión que se recurre, desconoce el derecho a comunicación y a la identidad en sentido amplio de los menores actores y de sus primos, reconocidos en el derecho guatemalteco.
Reitera que los tres estados en cuestión se encuentran vinculados por la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, que en su artículo 5° recepta el concepto de familia ampliada; en su artículo 3 consagra el principio de la consideración del interés superior del niño; y en sus artículos 7? y 8° reconoce el derecho del niño a la integración a su familia de origen y el derecho a su identidad.
Sostiene que la acción intentada, tiene por objeto el reconocimiento de los citados derechos y que la Cámara desestimó la pretensión, sin hacerse cargo de los argumentos de la Defensoría, de allí que la sentencia deba ser anulada por no ser derivación razonada de derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
— II En cuanto a la procedencia del recurso, debo indicar que, si bien, en principio, los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas, y, por ende, no habilitan la instancia extraordinaria, es criterio del Tribunal, que cabe atribuir carácter definitivo a la decisión que -como en el caso— importa privar a los apelantes de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (v. doctrina de Fallos: 310:1861 ).
Por otra parte, V.E. también tiene establecido, que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, inciso 3, de la ley 48, y por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la vía extraordinaria, lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1762
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1762¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 598 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
