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Fallos: 322:1763 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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v. doctrina de Fallos: 318:2639 ); e incluyó expresamente en esta pauta, el agravio relativo a la aplicación que los jueces de la causa han hecho del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857) reglamentaria del principio del interés superior del niño contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849), tratado internacional de jerarquía constitucional (v. doctrina de Fallos: 318:1269 ).

Atento a ello, soy de opinión que el recurso extraordinario interpuesto, resulta formalmente procedente.

—IV-

Debo indicar, en primer término, que no comparto el criterio del a quo, en cuanto a que el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, dispone, en materia de regímenes de visitas, la competencia exclusiva y excluyente del magistrado del lugar donde hubieran tenido su residencia habitual los menores trasladados de manera ilícita.

En efecto —a mi ver, de la atenta lectura del Convenio, no surge que el mismo contenga normas específicas atributivas de competencia.

Antes bien, se advierte que su artículo 219 establece que una demanda, como la aquí considerada, que tenga como fin la organización ola garantía del ejercicio efectivo de los derechos de visita podrá presentarse a las autoridades centrales de los Estados contratantes, en la misma forma que la demanda para la restitución del menor. Y en este orden, su artículo 82, contempla la posibilidad de dirigirse a la autoridad central de "cualquier" Estado contratante, a lo que se añade que su artículo 29 incluye la aptitud de cualquier persona, institución u organismo (el subrayado me pertenece) que pretenda que ha habido una violación de los derechos de visita en el sentido previsto por el artículo 212, para reclamar directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de cualquier Estado contratante, conforComo se ve, una hermenéutica amplia de este convenio internacional, permite, a mi juicio, sostener la jurisdicción de otros estados aunque no coincidan con el último domicilio de los menores a cuyo respecto se solicita el régimen), cuando concurren otros antecedentes

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1763 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1763

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