Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:1756 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

opino que se debería, si el Tribunal lo estima pertinente, dar intervención en la presentación directa al Señor Defensor General de la Nación, en atención a lo dispuesto por los artículos 51, inciso "a"; 52 y concordantes de la ley 24.946. Buenos Aires, 14 de septiembre de 1998.

Felipe Daniel Obarrio.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

El Defensor de Menores de Primera Instancia, en nombre y representación de ocho menores de edad, interpuso demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 92, de esta Capital, contra el matrimonio progenitor de tres primos de aquéllos, también menores, quienes residían -según indica en la República de Guatemala con su madre, y fueron sustraídos de la custodia y tenencia de la misma por su padre, sin saber a la fecha de presentación, el paradero de los niños. El objeto de la acción, es establecer un régimen de comunicación o visitas entre parientes, que permita mantener la relación entre los primos, a más de resguardar la identidad en sentido pleno de los niños, cuyo vínculo se pretende mantener.

La jueza de Primera Instancia, se declaró incompetente para entender en la causa, expresando que los menores, con sus representantes necesarios, debían ocurrir por la vía y forma que corresponda, y reclamar el resguardo de los derechos que invocan, ante el tribunal que ha prevenido en la República de Guatemala. Arribó a esta decisión sobre la base de interpretar que la jurisdicción a la que debe acudirse, es la que constituye la residencia habitual de los menores que han sido sustraídos ilícitamente. En apoyo a su argumento, invocó las disposiciones de los artículos 5, 21, y concordantes del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores Ley 23.857), el artículo 11 de la Convención de los Derechos del Niño Ley 23.849), el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y los artículos 59, 491, y concordantes del Código Civil (v. fotocopias fs. 1/2) -

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

177

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1756

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 592 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos