de hijo se encontraba entre los derechos habientes enumerados en el art. 82, también lo es que no había nacido a la fecha en que se había deferido la pensión. 79) Que sobre el particular es preciso tener en cuenta que la interpretación y armonización de las disposiciones citadas, cuestión sobre la que se centra el conflicto, exige al Tribunal reiterar que no siempre, cuando están en juego beneficios de naturaleza alimentaria, es método recomendable para fijar el alcance de su contenido el atenerse estrictamente a las palabras, ya que el espíritu que informa a las disposiciones legales controvertidas es lo que debe determinarse en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimina el riesgo de un formalismo paralizante, permite a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal y dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 306:1312 , 1650, 1801).
8?) Que, por otra parte, también merece destacarse que cuando la Corte sostiene que las solicitudes de beneficios previsionales de excepción deben dilucidarse con criterio estricto, se está señalando —entre otros aspectos que no cabe extender dichos beneficios a quienes no resulten titulares por expresa disposición legal (Fallos:
311:1551 ). En el caso se advierte que el reconocimiento de la prestación que se peticiona no violenta la enumeración taxativa impuesta por el art. 82 de la ley 19.101, toda vez que no se aumentan las categorías de beneficiarios contempladas por el legislador (Fallos: 311:130 ).
9) Que, en cambio, según lo demuestran las declaraciones testificales de fs. 79/83 resulta manifiesto el perjuicio económico ocasionado al hijo menor del matrimonio en virtud de la pérdida del ingreso que reemplazaba el retiro de su progenitor, aspecto que no fue valorado acabadamente por el a quo que se limitó a aplicar la norma literalmente y omitió realizar una exégesis que contemplara los fines propios de este instituto de excepción, establecido por el legislador para evitar el desamparo del grupo familiar privado del ingreso para proveerse el sustento básico, a raíz de la sanción por inconducta aplicada al ex militar.
10) Que las leyes en materia de jubilaciones y pensiones tienen por finalidad cubrir los riesgos de subsistencia (Fallos: 310:1465 ; 311:103 , 1937; 312:2250 , entre muchos otros), de manera que si virtud de lo prescrito en el art. 80 de la ley 19.101 el legislador tuvo en
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:617
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-617¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 617 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
