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Fallos: 321:612 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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goce de la pensión militar, obsta a que sus beneficios se le extiendan, sin que corresponda tampoco rehabilitar la pensión de que gozaron su madre y hermanos ya que, a falta de disposición legal expresa, la cesación del derecho fue definitiva.


JUBILACION Y PENSION.
Si bien en materia de previsión social no debe llegarse al desconocimiento del derecho sino con extrema cautela, ello es así en tanto la norma aplicable permita un criterio amplio de interpretación, ya que de lo contrario se puede desvirtuar la finalidad perseguida por el legislador y no corresponde a los jueces sustituirlo, sino aplicar la norma tal como éste la concibió.


JUBILACION Y PENSION.
Cuando están en juego beneficios de naturaleza alimentaria no siempre es método recomendable para fijar el alcance de su contenido el atenerse estrictamente a las palabras, ya que el espíritu que informa a las disposiciones legales controvertidas es lo que debe determinarse en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimina el riesgo de un formalismo paralizante, permite a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal y dar pleno efecto a la intención del legislador (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).


JUBILACION Y PENSION.
Cuando la Corte sostiene que las solicitudes de beneficios previsionales de excepción deben dilucidarse con criterio estricto, se está señalando que no cabe extender dichos beneficios a quienes no resulten titulares por expresa disposición legal (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos 5. Fayt y Guillermo A. F. López).

PENSIONES MILITARES.
El reconocimiento de la pensión militar al hijo nacido con posterioridad a la destitución de su progenitor no violenta la enumeración taxativa impuesta por el art. 82 de la ley 19.101 ya que no se aumentan las categorías de beneficiarios contempladas por el legislador (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).

PENSIONES MILITARES.
Si en virtud de lo prescripto en el art. 80 de la ley 19.101 el legislador tuvo en la mira establecer la ayuda económica que cubriera las necesidades de

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-612

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