de la pretensión. Ante tal requerimiento y encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia la actora inició el presente incidente de beneficio de litigar sin gastos, donde sostiene que se encuentra en una situación económica que le hace imposible afrontar "la tasa de justicia que correspondiere abonar en autos" (ver fs. 1, segundo párrafo), ya que fuera del campo La María Luján, cuya explotación sostuvo ser imposible debido al anegamiento producido por la inundación de marzo de 1987, no posee ningún otro bien.
2?) Que si bien el beneficio puede solicitarse en cualquier estado del proceso, no corresponde perder de vista la ratio legis que otorga fundamento a las previsiones legales de los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
32) Que aquélla se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Así se le otorgan los beneficios necesarios para sortear dicho obstáculo, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 16 de la Constitución Nacional).
4?) Que dicha razón legal sería totalmente desbordada si se otorgase al instituto, incluso al beneficio provisional que contempla el art. 81 del ritual, efectos retroactivos a la fecha de su interposición que la ley no contempla (Fallos: 314:145 ; E.152.XXIV "ECOMAD Cons trucciones Portuarias S.A.C.LET. c/ Chubut, Provincia del y otro —Estado Nacional s/ cobro de pesos" pronunciamiento del 20 de junio de 1996). Cabe partir de la presunción en virtud de la cual, hasta el momento en que se lo planteó contaba con los bienes necesarios para ejercer el derecho de defensa en juicio como efectivamente lo ejerció.
El hecho de que el art. 78 del código de rito disponga que puede solicitarse en cualquier estado del proceso ño significa que pueda ser invocado hacia el pasado por quien ha tenido el debido servicio de justicia y debe responder por un porcentaje de las costas del proceso, como sucede en el caso.
5) Que la interposición del incidente data del 21 de marzo de 1994 mientras que la demanda fue iniciada el 7 de octubre de 1988, por lo que la actora deberá afrontar el pago de la tasa de justicia ya devengada.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:572
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