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Fallos: 321:570 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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fiestamente a la competencia del magistrado que entiende en ese proceso.

Es evidente que tales pretensiones no resultan aptas para legitimar el ejercicio de la jurisdicción por este Tribunal, a mérito del conocido principio según el cual ni las demandas de amparo ni las acciones meramente declarativas autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos: 259:430 ; 308:1489 ; 314:95 ; 317:916 , 924 y sus citas). Este principio resulta especialmente aplicable en el caso, pues de admitirse la competencia originaria de este Tribunal se produciría una injustificada intromisión del gobierno federal en la jurisdicción provincial, mediante la sustracción de una causa que se encuentra tramitando válidamente por ante la justicia local.

32) Que no es óbice a lo expuesto el hecho de que el actor cuestione la validez constitucional de ciertas normas procesales locales, pues —como bien lo señala la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales dejusticia de examinar, a petición de parte, las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con aquél (Fallos: 314:313 ).

Esta obligación, naturalmente, no sólo compete a los jueces nacionales sino también a los provinciales (Fallos: 312:2494 ), por lo que nada obsta a que los magistrados locales entiendan en las cuestiones federales planteadas, sin perjuicio de que ellas puedan eventualmente ser sometidas al conocimiento de este Tribunal por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en instancia originaria. Notifíquese.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BocGIANO — Gustavo A. Bosserr — ApoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-570

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