produjere el vencimiento estipulado por la pertinente resolución de concesión o prórroga, si fuere anterior.
c) a partir del 1° de julio de 1998, no se autorizarán permutas de agentes pertenecientes al Poder Judicial de la Nación con integrantes del Ministerio Público.
29) Notificar —a través de la cámara respectiva— a los agentes que a la fecha gozan de las licencias descriptas en el apartado b del punto anterior, que al vencimiento del plazo indicado, deberán optar expresamente entre la reincorporación a sus tareas específicas como integrantes de este Poder Judicial de la Nación, o la renuncia al mismo cargo.
3 Que análoga opción deberán efectuar quienes en lo sucesivo sean designados para desempeñarse + interinamente o como contratados en puestos integrantes de la dotación del Ministerio Público Fiscal o Pupilar.
4 Comunicar al señor Procurador General de la Nación y al señor Defensor General de la Nación el contenido de la presente resolución. Regístrese, hágase saber y archivese.— JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CarLos S. FAYr — AUGUSTO CEsAr BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert — Apotro R. VAzauez (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que frente a la necesidad de adoptar un criterio, tendiente al mejor aprovechamiento de los recursos humanos del Poder Judicial y ante las situaciones creadas por la designación del personal para cubrir cargos temporariamente vacantes en el ámbito del Ministerio Público, se hace necesario reiterar algunos conceptos vertidos en la acordada 2/97 que tuvo por objeto esclarecer la aplicación de la acordada 2/95 que había dispuesto que las vacantes producidas en la Procuración General de la Nación y sus dependencias, con excepción de los titulares de las fiscalías, defensorías y asesorías queintegran el Ministerio Público, serían cubiertas por el Sr. Procurador General. Que conforme se expresó en la mencionada acordada 2/97 (voto del juez Vázquez) de la redacción del artículo 120 dela Constitución Nacional no surge que el Ministerio Público un órgano extrapoder. Ello, por otra parte, resultaría de imposible práctica teniendo en cuenta que desde la más tradicional concepción sostenida por Montesquieu hasta la actualidad, se acepta que el poder es uno y reside en la soberanía del pueblo quien lo organiza y distribuye a los fines de su ejercicio en la dásica trilogía: ejecutivo, legislativo y judicial.
Que antes bien, se trata de un ente independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera. Debiéndose entender que la autonomía funcional es la síntesis de todas las prerrogativas con que cuentan los magistrados y funcionarios del Poder Judicial en aras de preservar no sólo la independencia del órgano sino también la perso
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:39
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