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Fallos: 321:1855 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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tre el Estado Nacional y la Provincia de Corrientes al 31/3/91, si el art. 1° dela ley 24.133 facultó al Poder Ejecutivo Nacional para proponer y efectivizar tal saneamiento entre las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional, y el mismo precepto adaró que se entendería como Estado Nacional al definido como tal en los términos del art. 1° de la ley 23.696, que compr endía a todos los entes en los que el Estado Nacional tuviera "participación total o mayoritaria de capital".

PROVINCIAS.
El convenio de saneamiento celebrado en consecuencia de la ley 24.133, obsta a cualquier redamo derivado de créditos existentes a esa fecha que exceda los expresamente previstos en dicho acuerdo, salvo que haya sido concretamente excluido de su ámbito.

PROVINCIAS.
La mera circunstancia de que el crédito reconocido en la causa no haya sido contemplado a los efectos de determinar el saldo emergente de los reciamos recíprocos entre el Estado Nacional y la Provincia de Corrientes, de ningún modo autoriza a presumir su exclusión del régimen de saneamiento, en tanto no ha mediado a su respecto ninguna reserva formulada en los términos del art. 3? dela ley 24.133.

PROVINCIAS.
De acuerdo a lo establecido en el art. 6° dela ley 24.133 y en la dáusula quinta del acuerdo de saneamiento, las costas deben ser soportadas en el orden causado y las comunes por mitades.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Queafs. 341/373 el Tribunal hizo lugar a la demanda promovida por Yacimientos Petrolíferos Fiscal es Sociedad del Estado contrala Provincia de Corrientes y el Banco de la Provincia de Corrientes, y condenó solidariamente a ambos a abonar a la actora la suma que resultara dela liquidación a practicar se.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1855

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