Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:1082 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

medidores de pulsos telefónicos. Aseveró que este derecho se sustenta en tres clases de normas: el art. 42 de la Constitución Nacional; el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; y el segundo párrafo del art. 29 de la ley nacional de defensa del consumidor 24.240 — (s.45vta).

Mantuvo, asimismo, que el gobierno federal es la autoridad que, en principio, tiene jurisdicción para hacer valer el aludido derecho de los usuarios. Porque dicho gobierno es competente, por imperio de la Constitución Nacional, para regular el servicio telefónico interprovincial —en adelante, "STI"-. Sin embargo, si el gobierno federal se demora en hacer efectivo tal derecho, la provincia puede hacerlo, con base en su poder de policía —previsto en la Constitución Nacional, siempre que esta medida del gobierno provincial no perturbe la prestación del STI.

Sostuvo que se configura en el sub lite la situación de excepción esbozada en el párrafo precedente. Ello es así, pues, por un lado, las autoridades nacionales se han demorado en hacer valer el mencionado derecho de los usuarios; y, por el otro, la ley provincial que dispone la instalación de los medidores en examen no perturba el funcionamiento del STI.

4°) Que los agravios de la recurrente son los siguientes:

a) Que todo lo vinculado a la instalación de medidores domiciliarios de pulsos telefónicos, es competencia exclusiva del gobierno central. En efecto, argumenta, tal como lo establecen las normas federales pertinentes, dicha materia es atribución exclusiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (en adelante, "CNT"). Cita, en sustento de esta posición, los arts. 4° y 6? -inc. d— del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1185/90.

Consecuentemente, la ley local en estudio viola las cláusulas federales señaladas en el párrafo precedente, a raíz de que ordena la colocación de tales artefactos.

b) Si se aceptara la tesis del a quo —que sostiene que la presunta demora de la CNT en regular el asunto de los medidores, permite ala Provincia de Río Negro ordenar la instalación de éstos— se originaría anarquía en el funcionamiento del STI. Pues todas las provincias po

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1082 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1082

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1082 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos