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Fallos: 320:2560 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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recurrente tendientes a que el Tribunal se aparte de las pautas fijadas por tales normas.

11) Que, con relación al planteo referido a la aplicación al caso del art. 12 del decreto 1813/92 cabe señalar que éste otorga a los jueces la facultad discrecional de apartarse de los mínimos en aquellos casos en que se acredite que la aplicación estricta de las pautas arancelarias conduce a un resultado desproporcionado. En el caso, el recurrente sólo se ha limitado a invocar una supuesta irrazonabilidad en los resultados, sin demostrar concreta y numéricamente que los emolumentos correspondientes a los distintos profesionales arriben a un resultado arbitrario.

12) Que, la misma deficiencia se advierte respecto a la invocada "aplicación del art. 13 de la ley 24.432 en tanto no se explica ni se intenta demostrar, sobre la base de la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea, o el valor de los bienes que deban considerarse, la evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y los honorarios regulados de manera que justifique apartarse de los montos o porcentuales establecidos en la ley de arancel.

13) Que finalmente, cabe hacer lugar a la pretensión del Estado Nacional, en lo referente a que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos en el régimen de consolidación previsto por la ley 23.982 (Fallos: 317:779 , votos concurrentes, a cuyos fundamentos corresponde remitirse).

Por ello se declara formalmente procedente el recurso, se deja sin efecto la regulación efectuada a favor del doctor Daniel Castro correspondiente a la primera etapa y se reduce la efectuada a favor del doctor Mariano Alurralde por su actuación en la segunda etapa a la suma de pesos doscientos noventa mil ($ 290.000). En cuanto a las restantes regulaciones apeladas, se confirman las sumas establecidas por el a quo, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente.

Los importes precedentemente establecidos, fueron actualizados al 1 de abril de 1991 —conforme al decreto 529/91 reglamentario de la ley 23.928 y todos los honorarios quedan sujetos a las previsiones de la ley 23.982, y devengarán intereses conforme lo dispuesto por esta ley y sus decretos reglamentarios. Costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) Notifíquese y devuélvase.

CARLos S. FAYT.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2560

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