den a la proporción que deben guardar los honorarios de los expertos respectos a los fijados a los restantes profesionales (Fallos: 300:70 ; entre otros).
" 10) Que en atención a que las nuevas regulaciones y aquellas otras confirmadas por esta Corte, se ajustan al fin pretendido por las respectivas leyes arancelarias, que consiste en una justa retribución a los servicios prestados, corresponde desestimar sin más los planteos del recurrente tendientes a que el Tribunal se aparte de las pautas fijadas por tales normas. 11) Que, en atención a que los trabajos realizados por los distintos profesionales intervinientes fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432, no pueden ser aplicadas las nuevas disposiciones legales, ya que ello afectaría derechos amparados por garantías constitucionales (Fallos: 319:1915 , votos concurrentes).
12) Que, finalmente, corresponde pronunciarse sobre la pretensión del Estado Nacional de someter el crédito de los profesionales intervinientes al régimen de la ley 23.982. Habida cuenta de que el litigio versa sobre una indemnización expropiatoria, es decir, una obligación principal no consolidable (confr: Fallos: 318:445 ), cabe concluir que los créditos contra el Estado Nacional por los honorarios regulados en esta causa no se encuentran alcanzados por el régimen de la consolidación (confr. Fallos: 319:545 , votos concurrentes).
Por ello, se deja sin efecto la regulación efectuada a favor del doctor Daniel Castro correspondiente a la primera etapa del juicio, se reduce la efectuada a favor del doctor Mariano Alurralde por su actuación en la segunda etapa a la suma de pesos doscientos noventa mil $ 290.000), y se confirma el fallo apelado en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Se declara que los honorarios de que se trata no se encuentran comprendidos por las disposiciones de la ley 23.982. Las costas se imponen por su orden (art. 71 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
JuL10 S. NAZARENO (disidencia parcial) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr (en disidencia parcial) — Augusto CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO A. F. LóPez — GUsTavo A. BossErr (en disidencia parcial) — ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia parcial).
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2554
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2554¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 498 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
