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Fallos: 320:2558 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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5) Que en principio corresponde señalar la base regulatoria a tener en cuenta para los letrados, en atención a las contradicciones que en este punto surgen de los fundamentos del recurso de apelación fs. 1780/1780 vta.) y que fueron observadas por los profesionales en sus respectivas contestaciones (fs. 1799 y 1803 vta.).

En tal sentido cabe confirmar la base regulatoria establecida por el a quo por cuanto se ajusta a las pautas establecidas por la Corte en Fallos: 312:951 .

En efecto, el a quo estableció como base regulatoria "...el rubro capital de fs. 1197/vta., considerando II, punto 1... y de la liquidación de fs. 1233, considerando I, punto 2 también del capital, con prescindencia de los intereses toda vez que son devengados con posterioridad ala iniciación del pleito", cuestión que no fue materia de agravios.

La suma de tales montos, debidamente actualizados con el índice de precios al por mayor —nivel general hasta el 1° de abril de 1991 art. 8° decreto 529/91, reglamentario de la ley 23.928) y convertidos a pesos (decreto 2128/91), arroja la base regulatoria correcta.

Sentado ello, corresponde analizar cada una de las regulaciones efectuadas por la cámara, a efectos de determinar si resultan conducentes los agravios del Estado Nacional.

6) Que en cuanto a los honorarios regulados a favor del doctor Castro en su doble carácter de apoderado y patrocinante en la primera etapa, se debe dejar sin efecto la regulación, habida cuenta de que no corresponde retribución al mencionado profesional, por cuanto en tal etapa no tuvo intervención alguna, ya que tanto la contestación de la demanda e intento de reconvención (fs. 30/32 y 18, 20/21), fueron actividades profesionales realizadas por el liquidador de la ex fallida y demandada en autos (arts. 37,39, 41 y concordantes de la ley 21.839, y 19 de la ley 21.499). Por el contrario, los honorarios regulados a favor del doctor Daniel Castro en su carácter de apoderado en la segunda etapa, retribuyen de modo adecuado su trabajo profesional, por lo que corresponde confirmarlos (arts. 62, 72, 92, 19, 22, 28, 37, 39 y concordantes de la ley 21.839).

Por otra parte, atendiendo al mérito, calidad y eficacia de los trabajos desarrollados por el doctor Mariano Alurralde en su carácter de

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2558

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