Por lo tanto, concluyó, "...la circunstancia de que la persona de existencia ideal cuyas obligaciones tributarias habrían sido objeto de los hechos investigados, fuera la misma que en el caso anterior, carece de todo significado cuando la ley cuya transgresión se imputa no contempla el castigo de esa clase de entidades sino sólo el de las personas físicas que hubieran intervenido en el hecho invistiendo determinadas calidades con relación al ente" (fs. 961/961 vta.). Como consecuencia de ello, estableció que la decisión conclusiva que se adoptó en el anterior proceso, en tanto en él "ni siquiera llegó a identificarse algún sospechoso", equivale a la desestimación de una denuncia y no puede tener valor de cosa juzgada material.
Contra ese pronunciamiento, Stefan Krause y Eduardo Héctor Piotti interpusieron recurso extraordinario federal. Su rechazo dio origen a la presente queja.
5) Que en su presentación directa, los apelantes esgrimen los siguientes argumentos. En primer término, postulan la equiparación del pronunciamiento recurrido a la sentencia definitiva con base en lo decidido por este Tribunal en el precedente "Márquez" (Fallos: 315:2680 ).
En segundo lugar, atribuyen arbitrariedad a la decisión impugnada, pues -sostienen- el a quo ha desconocido el hecho de que el Código de Procedimientos en Materia Penal asigna "efectos de cosa juzgada material erga omnes" al sobreseimiento dictado en los supuestos de su art. 434, inc. 2? ("cuando el hecho probado no constituyere delito"). Como consecuencia de ello, se habría violado la garantía que prohíbe la múltiple persecución penal (non bis in idem).
6) Que una reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la alegación de que una decisión judicial ha violado la garantía constitucional contra la doble persecución penal habilita la instancia extraordinaria. La razón de ello reside en que ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata (confr. Fallos: 314:377 , considerandos 3? y 4, 315:2680 , considerandos 3° y 4 319:43 , considerando 4° y 320:742 , voto del juez Petracchi, considerando 4; también arts. 8, inc. 4°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 72, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es por ello que el a quo debió habilitar formalmente la vía del art. 14 de la ley 48.
77) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe advertir que los argumentos de los apelantes se fundan principalmente en la extensión que,
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2335
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