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Fallos: 319:95 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLiINé O'Connor y
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

1) Quela Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dela Capital Federal revocóla sentencia del juez de grado que había absuelto a Marcelo Adrián Mendoza y lo condenó como autor responsable del delito de resistencia a la autoridad a la pena de diez meses de prisión y costas, la cual dispuso que se unificara en primera instancia, con la condena que le había sido impuesta de siete años y seis meses de prisión el 29 de octubre de 1993.

2°) Que se imputó al encartado haberse resistido a su arresto y atentar contrala autoridad, en circunstancias en que personal pdlicial no uniformado y en un vehículo sin identificación pdlicial lo detuvo junto con su hermano- en momentos en que circulaban con un camión por las inmediaciones de "Villa Oculta". Después de fugar, fueron ulteriormente individualizados y detenidos.

3°) Que el recurrente tachó de arbitrario el fallo sobre la base de queconculcaba las garantías constitucionales del debido proceso e igualdad ante la ley pues ante una misma situación fáctica llegaba a dos resoluciones opuestas. En efecto, en tal sentido alegó que al hermano del condenado se lo sobreseyó provisionalmente en razón de que no resultaba caro —para el receptor de la orden de detención— quefueran funcionarios pdiciales los que emitían el mandato. En cambio, manifestó que era inadmisible que se condenara al imputado por el solo hecho de que por sus antecedentes judiciales debía suponer que se encontraba ante la autoridad pdicial.

4) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que tanto la apreciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de las normas de derecho procesal constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301 ; 292:564 ; 301:909 , entre muchos).

5°) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-95

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