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Fallos: 319:492 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En cumplimiento de ello, el consejo emitió tres cheques, uno contra el Banco de La Pampa (N? 1.535.494) y dos contra el Banco de Mendoza (Nros. 142.684 y 142.683), imputados como pago a cuenta por las actoras (ver fs. 1061 y 1068). Estas sostienen que los pagos efectuados asumen esa condición por cuanto el medio de pago elegido hizo que las sumas respectivas sólo estuvieran disponibles en enero de 1985, por lo que el factor de corrección de la depreciación monetaria que debe considerarse es el índice del mes de diciembre de 1984 y no el de noviembre de ese año, que fue el utilizado. La entrega de un cheque —afirman- carece de fuerza cancelatoria.

Las demandadas, y en particular el Consejo Federal de Inversiones, cuestionan esta interpretación y sostienen la aplicación de los plazos previstos en el contrato original que dispone que los pagos tienen para su efectivización un plazo de diez días a partir del cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan respectivo (cláusula 13 del convenio, anexo V, Plan de Pagos). Por lo tanto "no hay pagos inmediatos sino que se dispone el libramiento del pago y, ...en consecuencia, el circuito administrativo comienza con la autorización de pago, sigue con la confección de la orden de pago, y finaliza con el libramiento y entrega del cheque. Trámite al que se le fijó un plazo máximo de diez días hábiles" (fs. 129/129 vta.). Por ello sostiene que abonó en término.

4°) Que las previsiones contractuales invocadas aluden al cumplimiento normal de las condiciones estipuladas que contemplan un cronograma de pagos compatible con la presentación de los informes que debía entregar el consorcio, tal como surge del anexo V (ver fs. 89/90 y 112), y no resultan aplicables a los términos incondicionados de una transacción que reconoce pagos basados en deudas por mora.

En efecto, una interpretación racional de la llamada "ADDENDA" permite distinguir en su contenido dos aspectos diferenciados: uno, el atinente a la liquidación de la deuda en virtud de una transacción sin condicionamiento de pago y a la que se arriba en razón del estado de mora de los comitentes; y otro que importa una modificación a algunos términos del contrato subsistente, que sí contempla respecto del futuro mantener el plazo de diez días para las previsiones ordinarias de pagos (acápite 2, puntos b y c).

5) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que asiste razón a las demandadas cuando alegan en su descargo la circunstancia de que ambos cheques podían haber sido cobrados el mismo día en que

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-492

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