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Fallos: 319:3263 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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les y paralizaron las pendientes (ley 16,921), que consolidaron el pasi- vo disponiendo el pago en ocho o diez ejercicios presupuestarios (leyes 17.583 y 17.616).

De igual modo, los orígenes más cercanos se encuentran en una .

época prácticamente inmediata a la sanción —en 1968- de la ley 18.037, que a pesar del razonable sistema que pretendió implantar dio lugar con su aplicación a graves y conocidas afectaciones tanto de los derechos de los beneficiarios como del presupuesto de las cajas destinado a afrontar las erogaciones correspondientes, las cuales llevaron a que los poderes políticos gobernantes desde entonces —sin distinción del origen del mandato ni del partido político al cual representaban-— efectuaran el intento de solucionarlas con sucesivas modificaciones legislativas y reglamentarias de la más diversa índole. Tales intentos irremediablemente fracasaron, al extremo de que, para absorber la mayor litigiosidad generada, fue creado un tribunal de alzada —integrado por tres salas especializado en la materia (ley 23.473), el cual también fue prontamente superado en su capacidad y llevó al legislador a establecer diez juzgados de primera instancia con igual competencia ley 24.655).

La marcada trascendencia de la cuestión involucrada en el sub lite queda sencillamente demostrada con verificar las estadísticas del Tribunal, de las que surge que más de 70.000 causas análogas aguardan que se pronuncie una decisión definitiva sobre la aguda tensión mantenida entre una cantidad significativa de beneficiarios y el Estado Nacional.

De ahí, pues, que la conclusión que se obtenga debe partir ineludiblemente de una interpretación dinámica e integradora de diversas cláusulas de la Constitución Nacional, como lo son las concernientes al alcance de la garantía en debate consagrada por dicha Ley Fundamental, así como de aquellas que contemplan las facultades —de igual fuente— que asisten al Congreso Nacional para cumplir con las insustituibles funciones encomendadas; y teniendo presente —en todo momento— una cabal comprensión de las responsabilidades derivadas del rol institucional que es de la esencia de esta Corte Suprema, en tanto titular de uno de los Departamentos del Gobierno Federal art. 108 de la Constitución Nacional).

9) Que con relación a la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales establecida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional,

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3263

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