manera que la mora de la locadora respecto de las cuotas que habían autorizado su pago por esa vía excepcional no se extendía al segundo de esos lapsos. .
5) Que tal afirmación no importa una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las constancias de la causa, toda vez que el artículo 510 del Código Civil impide que en las obligaciones recíprocas el uno de los obligados —en el caso el deudor de los arrendamientos— incurra en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
6) Que frente a este presupuesto normativo el a quo no señaló —al desechar la pretensión del locatario de liberarse de su deuda mediante el nuevo proceso de consignación- la existencia de hecho alguno del acreedor demostrativo de su voluntad de allanarse a percibir los alquileres anteriores o de otra circunstancia impeditiva que hubiera servido para revertir ese anterior estado jurídico de incumplimiento relevante de las prestaciones a su cargo.
79) Que a ello se suma que el propio acreedor -después de hallarse iniciado el primer juicio de consignación— promovió proceso de ejecución de alquileres correspondientes al período transcurrido entre noviembre de 1985 y mayo de 1987 con más sus intereses moratorios, circunstancia que también debió haberse estudiado a fin de considerar la conducta adoptada por la propietaria respecto a la pretensión del deudor de liberarse por la vía judicial de la deuda que mantenía por la ocupación del inmueble.
8?) Que, en razón de lo expresado, no podía considerarse modificado el estado de mora del acreedor por la falta de pago posterior por la locataria de Jas cuotas posteriores, ya que la deudora no estaba obligada a mantener el pago de su prestación ante la negativa del propietario que, según se ha visto, se había demostrado injustificada — mediante la sentencia favorable dictada en el primer juicio de consignación.
9) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional, conclusión que no adelanta opinión sobre el resultado del pleito en este aspecto.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:426
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