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Fallos: 318:2117 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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disponen la creación de la Caja Complementaria, esta institución se constituyó en sucesora del Régimen Complementario de Jubilaciones y Pensiones para la Actividad Docente y se encuentra, por consiguiente, habilitada para reclamar por las deudas generadas durante el funcionamiento de este último organismo.

3) Que en lo atinente a la existencia del crédito de la actora y que la parte demandada desconoce invocando a ese fin una excepción de pago queresulta improcedente dada la naturaleza del proceso sub examine, es decisivo el estudio del minucioso y extenso informe contable presentado a fs. 161/194 por el doctor Laszlo Orban, prueba a la que ambas partes han recurrido en defensa de sus derechos. En ese trabajo, queinduyela documentación agregada como anexo a esta causa, el perito determina -mediante una metodología con el necesario sustento técnico y a la que debió acudir antela insuficiencia de la documentación aportada por la denandada-—, que los pagos efectuados por el Estado provincial en el período en estudio no consideraron los aportes correspondientes a la totalidad de los docentes que en el ámbito provincial optaron por continuar adheridos al sistema. Por otro lado, las objeciones expuestas por la Provincia de Tucumán a fs. 200/201 y 203/ 204 han sidorefutadas por el experto en las explicaciones suministradas en el escrito de fs. 206/207. Sobre tales bases y habida cuenta de que corresponde reconocer al informe pericial suficiente valor probatorio (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), debe admitirse el recamo.

4") Que en lo que hace al monto de la deuda, el experto lo determina sobre la base de la aplicación de las normas citadas en el punto e) de su informe (fs. 186). Así ajusta sus cálculos al decreto 611/92, que contempla para la materia un régimen de actualización hasta el 1 de abril de 1991 e intereses legales liquidados según las pautas dadas en su artículo 2° de la resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social y los arts. 1? y 2? del decreto 39/93 (ver anexo VII del peritaje), todo ello de conformidad alo dispuesto por el decreto 589/91 que da fundamento al sistema legal. Llega así a la suma de $ 8.228.800, la que no ha sido objeto de impugnación ni en lo concerniente al monto ni en lo que hace a los mecanismos utilizados para su cálculo (ver fs. 186, pto.

€). En consecuencia, la demanda resulta admisible por dicha suma, comprensiva del capital eintereses devengados hasta el 30 de octubre de 1994. A partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, los réditos se liquidarán sobreel capital según la legislación que resulte aplicable.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2117

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