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Fallos: 318:2116 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Destaca que en virtud de lo establecido por el art. 2°, inc. c, se encuentra obligatoriamente comprendido en el régimen complementarioel personal docente dependiente de la Nación que fue transferido a las provincias de acuerdo con lo dispuesto por la ley 21.809, y que hubiera optado por continuar como afiliado a la ex Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones. Los gobiernos provinciales debían practicar mensualmente los descuentos correspondientes al aporte en su carácter de agente de retención y depositario a la orden dela Caja Complementaria. Afirma que, si bien la denandada efectuó pagos en el período considerado, ellos resultan insuficientes pues losrealizó por una cantidadinferior ala debida. El incumplimiento de esas obligaciones —continúa— generó la deuda que se reclama y que abarca desde septiembre de 1982 a marzo de 1991.

11) A fs. 44/47 contesta la Provincia de Tucumán. Realiza una negativa general de los hechos invocados en la demanda. Reconoce que mediante la ley 21.809 se transfirió a las provincias la totalidad del personal que prestaba servicios en establecimientos ubicados en jurisdicciones provinciales que dependían del Consejo Nacional de Educación y que muchos de los docentes transferidos optaron por permanecer en el régimen complementario, pero cuestiona su cantidad. Sostiene que cumplió con las retenciones impuestas por las leyes tal como surge de las planillas que acompaña, y que las diferencias se originan por las razones que menciona. Niega, por tanto, la existencia de la deuda invocada, a cuyo efecto opone excepción de pago. Plantea asimismola defensa defalta de acción fundada en quela actora ha incluido en su reclamo saldos correspondientes a períodos anteriores a la fecha de su constitución.

111) A fs. 64/66 la actora pide que se rechacen las defensas opuestas por la demandada en mérito a las razones que allí expone.

Considerando:

1?) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional).

2°) Quelafalta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no eslatitular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 311:2725 y 312:2138 ). En el caso no se advierte la procedencia de tal defensa toda vez que, como surge de la leyes 22.804 y 23.646 que

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2116

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