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Fallos: 317:793 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó el de primera instancia, por el cual se había declarado que los honorarios del abogado actor, litigante en causa propia, no estaban comprendidos en la ley 23.982, la Administración Nacional de Adua- nas -demandada en autos- interpuso el recurso extraordinario que fue concedido. ; 21) Que el tribunal sostuvo que la Administración Nacional de Aduanas había cumplido íntegramente la condena impuesta en autos, abonando los haberes reclamados por el actor. Consideró que si la obligación principal del juicio había sido cancelada y, por lo tanto, excluida del régimen de consolidación de deudas previsto en la ley 23.982, también debía excluirse a la obligación accesoria de aquélla, esto es, la que imponía a la demandada el pago de los honorarios. Estimó que tal solución surgía de lo dispuesto en el art. 12, inc. d de la ley, el que habría consagrado expresamente la regla según la cual las obligaciones accesorias deben seguir la suerte de la principal.

3) Que el pronunciamiento apelado es equiparable a definitivo a los fines del recurso extraordinario, pues el derecho a ampararse en el régimen de la ley 23.982, que invoca la recurrente, no es susceptible de ulterior tutela en el curso del proceso. Por otra parte, el remedio es formalmente admisible toda vez que en autos se ha objetado el alcance de una norma de índole federal vinculada a una cuestión deinnega ble trascendencia, como es la contenida en el art. 12 de dicha ley, y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ella (arts. 14, inc. 31, de la ley 48 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4) Que antes de ingresar al estudio de los supuestos contempla- N dos en el art. 1° de la ley 23.982, corresponde examinar las causas y los objetivos que inspiraron al legislador para sancionar un régimen tan excepcional como el previsto en dicho ordenamiento. Ello es particuJarmente necesario para determinar el alcance de un sistema que, como ha reconocido el propio legislador, no da una respuesta exacta a todas y cada una de las hipótesis que puedan presentarse.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:793 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-793

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