Considerando: 19) Que el vicepresidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico solicitó al presidente de la Cámara Nacional de Casación Penal que designara de entre sus miembros a quienes debían integrar aquel tribunal ante la excusación de tres de sus.vocales para decidir respecto de la actuación de uno de los jueces de primera instancia de ese fuero (fs. 33/34).
29) Que la Cámara Nacional de Casación Penal consideró improcedente la solicitud y dispuso que ella se enviara a la Cámara Nacional de Apelaciones en'lo Criminal y Correccional Federal para su cumplimiento. Este último tribunal rechazó la atribución conferida y devolvió las actuaciones, las cuales -después de sendas insistencias de las mencionadas cámaras fueron elevadas a esta Corte.
3) Que la Cámara Nacional de Casación Penal consideró que la aptitud revisora que la ley le confiere respecto de las decisiones de las cámaras de apelaciones y tribunales orales, obsta a que sus miembros sean llamados a integrar órganos del sistema (fs. 35 y 50).
49) Que, por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sostuvo que el art. 31 del decreto-ley 1285/58 -modificado por el artículo 51 de la ley 24.050- designa en primer término a la Cámara Nacional de Casación Penal para integrar los distintos tribunales que allí se indican. Agregó que una interpretación distinta equivaldría a sostener que el art. 31 fue dictado innecesariamente, sin sentido o debido a un erróneo o inexplicable objetivo del legislador (£s. 43/44 y 54/55). .
5) Que la misión judicial no se agota con la consideración indeliberada de la letra de la ley porque, sin mengua de ella, es ineludible función de los jueces en cuanto órganos de aplicación del ordenamiento jurídico vigente, determinar la versión, técnicamente elaborada, de la norma aplicable al caso.
6) Que las previsiones del art. 31 del decreto-ley 1285/58 posibilitan el cumplimiento de las formas sustanciales que deben observar los tribunales colegiados al emitir sus pronunciamientos, según lo previsto en su art. 26 y en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:394
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