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Fallos: 316:909 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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si los frutos de la explotación habían respondido a las características del establecimiento, si el producido de la actividad se había reinvertido total o parcialmente, si las disponibilidades de carácter financiero correspondían a la naturaleza de la gestión realizada, en fin, cuando todavía los bienes eran poseídos por el Estado Nacional -posteriormente condenado a restituirlos (con sus accesorios) y a rendir cuentas por todo el lapso durante el cual los había explotado— todo reclamo hubiese sido aventurado. Se advierte fácilmente que si —por hipótesis— la gestión hubiera sido correcta, ello se habría traducido en la inexistencia de frutos dejados de percibir por culpa del poseedor (artículo 2438 del Código Civil) o de frutos frustrados para el propietario (artículo 2439) y, en cuanto a los percibidos (artículo 2438) ellos se habrían reflejado en un aumento del activo físico o financiero. Por ello, antes de la rendición de cuentas se ignoró no sólo la magnitud del daño —como lo pretende la apelante- sino su misma existencia, puesto que "daño" es .

aquí —básicamente— la diferencia que medió entre una explotación concretamente realizada (la del Estado Nacional) y otra (la que hubiera sido correcta) que se toma como referencia. No fue dable efectuar esa comparación sin conocer los dos términos a tomar en cuenta. De nada hubiese servido obtener —por peritajes o medios análogos-lo que se podría haber obtenido del establecimiento agropecuario, sino se estaba en condiciones de cotejarlo con el real resultado de la explotación llevada a cabo por la demandada, resultado que sólo se exteriorizó plenamente con la rendición de cuentas de 537 fojas presentada el 7 de julio de 1976 y notificada el 26 de julio de ese año. Puesto que la prescripción se ha regulado para dar efectos extintivos a la inactividad, pero no para obligar a emprender osadas aventuras judiciales, ha de concluirse que solamente a partir del 26 de julio de 1976 comenzó a correr el plazo de la prescripción, que, por lo tanto, no se hallaba cumplido cuando fue deducida la demanda en este proceso (24 de junio de 1983). A igual conclusión cabría arribar si se tomara como comienzo del término el día que se concretó la restitución de los bienes a la actora 31 de octubre de 1973).

11) Que en cuanto al agravio en el que la apelante sostiene el carácter "legítimo" de su posesión, es oportuno recordar los términos del artículo 2355 del Código Civil, según el cual "La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad alas disposiciones de este Código ...". De allí que posesión legítima equivalga a posesión más derecho de poseer (ius possidendi)

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:909 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-909

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