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Fallos: 316:908 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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los libros contables por autoridad alguna; carencia de las "memorias" que deben acompañar a los estados contables correspondientes a cada ejercicio; ausencia casi total de suministro de planes de acción y presupuestos para programar las actividades a realizar; falta de referencia en los asientos contables, de documentación de las operaciones (confr. fs. 995); carencia de archivo de la documentación de acuerdo con un método racional, lo que llegó a producir la imposibilidad de su localización. Es más: para que la rendición de cuentas pudiera ser concretada, fue necesaria la creación de una Comisión Técnica Especial, en el ámbito de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación, para realizar la tarea, lo que demuestra que ni siquiera la demandada sabía qué fue lo que ella misma había hecho con los bienes de su contraria, y mucho menos cómo los había administrado durante todos esos años. El organismo creado debió reunirse y sesionar no menos de cincuenta y cuatro veces (de lo que dan cuenta las actas cuyas copias obran de fs. 891 a 984) para finalmente producir el informe cuya copia luce a fs. 990/998, en el cual se enumera una infinidad de irregularidades, entre las que cabe contar las detalladas más arriba.

Las anomalías se encuentran, en parte, corroboradas por la prueba pericial contable (fs. 1586/ 15891. Además, pese a que en determinado momento los bienes dela actora fueron declarados hacienda paraestatal decreto 7837/72), no se cumplió con lo dispuesto por la Ley de Contabilidad y sus disposiciones concordantes (confr. fs. 1591/ 1593).

Todo lo reseñado —revelado: de una gestión desordenada e ineficiente sólo pudo ser conocido por la actora cuando fue anoticiada de la rendición de cuentas (26 de julio de 1976), aunque los primeros indicios se remontaron al 31 de octubre de 1973, día en que le restituyeron los bienes inmuebles, semovientes y muebles que integraban el establecimiento agropecuario "La Rinconada", con más exiguas "disponibilidades y créditos" (confr. acta respectiva, fs. 969/972 del expedienteN? 16.969), puesto que ya a partir de esa oportunidad pudo comenzar a apreciarse el estado de deterioro del establecimiento, la mengua de su capacidad productiva y el desorden de la gestión realizada.

En cambio; no puede sostenerse que antes de la rendición de cuentas —0, a lo sumo, antes de la recuperación de la posesión— la actora ya estuviera en condiciones de demandar el pago de los frutos que prevén los artículos 2438 y 2439 del Código Civil. En efecto, cuando no existía posibilidad alguna de conocer sila gestión había sido eficaz o deficiente,

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:908 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-908

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