2°) Que, tal como se expresó a fs. 277, la apelación extraordinaria había sido concedida sólo con relación a los agravios formulados respecto de los honorarios regulados, omitiéndose todo pronunciamiento acerca del otrotema planteado, esto es, la imposición de costas.
3?) Que, como consecuencia de ello, esta Corte dispuso remitir los autos al tribunal de origen para que resolviera acerca de la procedencia de la instancia extraordinaria, con relación al punto omitido (fs.
277).
4) Que en cumplimiento de lo dispuesto por este Alto Tribunal, el a quo denegó el recurso extraordinario interpuesto en cuanto cuestiona lo decidido sobrelas costas.
5°) Quessi bien lo atinentea los honorarios regulados en lasinstancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del artículo 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como principio, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamientoen la instancia extraordinaria (Fallos 270:388 , 444, entre otros), corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como sucede en el sub examine, la regulación de los honorarios profesionales ha sido practicada con notorio apartamiento de las normas arancelarias aplicables, lo que redunda en evidente menoscabo de la garantía dela propiedad (Fallos 307:1157 , entre otros).
6°) Que, en efecto, para establecer los honorarios del profesional letrado del organismo fiscal, se han obviado—sin razón plausibl e alguna- diversas normas legales aplicables a la contienda. Ello es así a poco que se advierta que al prescindir dela aplicación del artículo 37 delaley 21.839, se ha omitido la consideración delas etapas efectivamente cumplidas en la primera instancia; determinación insoslayable desde que ella constituye la base para la regulación por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia (art. 14, ley 21.839). Asimismo, el pronunciamiento ha dejado de ponderar que la actuación del profesional, en cuyo favor se efectuó la regulación, ha tenido lugar en el marco de la contestación de los agravios del recurrente, con metivo de la incompetencia declarada por el Tribunal Fiscal; lo que se traduce en una intervención incidental que torna procedente la aplicación del artículo 33 de la citada ley de arancel.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:75
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