Dicha sentencia fue confirmada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal (fs.
633/636).
Meritaron los jueces de ese tribunal que, efectivamente, del art.
34 del Pliego General respectivo surge con claridad suficiente la obligación del Ferrocarril de exceptuar, a la actora, de la carga de los gravámenes fiscales materia de debate y con respecto a los cuales aquel gozaba de franquicia.
Dicho artículo muestra —agregaron— una palmaria orientación tendiente a conferir seguridad al régimen económico del contrato, mediante precisar por cuenta de qué parte concretamente habrían de correr los costos de origen fiscal.
Atal efecto, distinguieron entre aquellas contribuciones de las que estuviere exento el Ferrocarril, ya creadas al tiempo de la licitación, o a crearse con posterioridad; y aquellas otras de las que aquél no estuviere exento, ya existentes al tiempo de a licitación o que pudieren imponer con posterioridad las autoridades respectivas.
Entendieron que el alcance que corresponde asignar al precepto convencional en juego, unido al hecho reconocido en la causa de que, al tiempo de la licitación y firma del contrato, la demandada estaba exenta de los impuestos nacionales que, en su momento, pagó el accionante y que tuvieron como fuente el usufructo de autos, lleva -de modo razonable- a tener por configurado el derecho contractual de la actora a no asumir, de su cuenta, dicho pago, como así también, al consiguiente reintegro, de parte de la accionada, en concepto de indemnización.
Dicho resarcimiento —añadieron— debe ser asumido por el Ferrocarril, al importar, tal estado de cosas, un implícito pero inequívoco incumplimiento contractual y, en sustancia, una falta de percepción de frutos por culpa exclusiva de la demandada que pone, en cabeza de esta parte, satisfacer la indemnización pertinente de acuerdo con lo reglado por el art. 6°, in fine, del Pliego de Condiciones Particulares.
En cuanto ala pretensión de la accionada, en el sentido de limitar la aplicación del art. 34 sólo al tiempo de ejecución de la obra, enten
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3163
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