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Fallos: 316:2838 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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supletoria de las referidas reglas que rigen en el derecho común doctrina de Fallos: 272:28 ; 290:97 y otros). Asimismo debe ponderarse que la cesión de un derecho no puede identificarse con la novación que extingue la relación anterior y da nacimiento a otra, con un distinto acreedor, sino que es el mismo crédito que pasa del cedente al cesionario (confr. art. 1434 del Código Civil) en virtud de un contrato en el que no es parte el Fisco Nacional.

9) Que el criterio interpretativo adoptado en este pronunciamiento, si bien implica la revisión del que se estableció en los precedentes publicados en Fallos: 305:303 y 310:440 , se adecua a la necesidad de que los créditos fiscales emergentes del impuesto al valor agregado no resulten prescindentes del correlativo proceso generador de riquezas, al que se aludió en Fallos: 314:745 (considerando 10), en el que asi mismo se reparó en las consecuencias de un crédito fiscal inexistente.

10) Que toda vez que la demanda que dio origen ala presente causa no está fundada en la verdadera existencia y legitimidad de los créditos —que ha quedado enervada, en principio, por la existencia de los actos administrativos denegatorios de las transferencias ni en la atribución al cedente del carácter de acreedor del Fisco, sino que se sustenta en la inteligencia que pretende asignar a la resolución general N' 1800, las razones expuestas son suficientes para determinar su rechazo.

11) Que la conclusión precedente torna inoficiosa la consideración del remedio federal interpuesto por la actora.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la demanda; declárase abstracta la apelación interpuesta por la actora.

Las costas del juicio se imponen por su orden en razón de que las sentencias publicadas en Fallos: 305:303 y 310:440 pudieron razonablemente inducir a la actora a considerarse con derecho a sostener su posición. Notifíquese y devuélvase.

RoporFo C. BARRA — ANTONIO BOGGIANO — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEVENE 8) — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2838 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2838

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