Considerando:
11) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, queno hizo lugar al planteo de incompetencia del Administrador de la Aduana de esa ciudad respecto de las facultades judiciales para disponer la subasta de un automotor cuyo comiso se había ordenado en una causa por contrabando y de su producto, aquél interpuso recurso extraordinario que fue concedido.
21) Que ela quo fundó su decisión en las disposiciones del art. 10 bis de la ley 20.785 (agregado por ley 22.129), de los arts. 3°, 6° y 12 de la ley 23.853, así como en las acordadas N: 8/91 y 37/91 de este Tribunal, concluyendo en que el precio obtenido en la subasta del citado vehículo, debía ingresar a los recursos del Poder Judicial de la Nación.
31) Que el apelante invocó las prescripciones de la ley 23.993 y acordada N" 70/91 de esta Corte, interpretando que el caso constituía la excepción allí contemplada y, por ende, que el importe obtenido del remate del bien debía depositarse a la orden de la Aduana.
4°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia que corresponde asignar a las normas federales mencionadas y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en una de ellas.
51) Que, en el caso, en el que se ha investigado el delito de contrabando, deben distinguirse las atribuciones judiciales y administrativas para entender sobre el hecho punible y situación jurídica de las mercaderías objeto del delito, respectivamente (vid. arts. 439, 876 y 1026 y concordantes del Código Aduanero ley 22.415-), de las previsiones legales sobre el destinatario de los recursos provenientes de la subasta de esos bienes (leyes 23.853 y 23.993).
6) Que, formulada esta distinción, se observa que el sub lite no encuadra en los supuestos previstos en la ley 23.993, pues el automotor objeto de las actuaciones fue incautado con motivo de una denuncia anónima por la Policía Federal Argentina, en un procedimiento dispuesto por el Juez Federal y en un taller mecánico de la ciudad de Córdoba, es decir, fuera de las zonas y circunstancias que aquella norma prevé.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1869
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