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Fallos: 316:1868 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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dentro de alguno de estos perímetros, ingresará en rentas generales, previo las deducciones correspondientes (artículo 2" de la ley 23.993).

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que de las constancias de la causa se desprende que el automóvil secuestrado en autos fue hallado en un garage de la calle Lavalleja 1545 de la Ciudad de Córdoba, no corresponde —a mi juicio- aplicar al caso la excepción contemplada en la Acordada 70/91 y a la que acabo de referirme.

Por lo demás, cabe agregar que, si bien asiste razón al recurrente en cuanto afirma que Jas disposiciones de una ley no pueden ser derogadas mediante una acordada, no es ello lo que efectivamente acontece en el sub lite. De lo que en rigor se trata es que ésta efectúa una interpretación acerca del alcance de las normas que regulan la materia en el caso concreto, y que ha de ser la que seguramente aplicará el Tribunal, esta vez en su carácter de máximo órgano jurisdiccional y último intérprete de las leyes y tal inteligencia resulta razonable —por lo que este Ministerio Público se adhiere a ella- desde que, con arreglo a lo normado en el Código Aduanero de conformidad con la ley 23.993, se reconoce el beneficio de lo decomisado a la Aduana sólo respecto de los bienes que fueron aprehendidos dentro de los perímetros de sujurisdicción.

Sobre la base de estas consideraciones, opino que no corresponde declarar la nulidad de lo dispuesto en orden a la subasta del automóvil Mercedes Benz D-300, dominio X 541.460. Buenos Aires, 2 de abril de 1993. Oscar Luján Fappiano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.

Vistos los autos: "Administrador de la Aduana de Córdoba s/ planteo .

de competencia en autos: "Elías, Alejandro p.s.a. contrabando" ".

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1868 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1868

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